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Prque Aguiar, piden la suspensión del tratamiento de ordenanza que lo convertiría Eco Parque

01.12.2021 La asociación Civil sin fines de lucro Foro Medio Ambiental (FoMeA) solicitó al Concejo Deliberante la suspensión del tratamiento de ordenanza que modifica la zonificación del hasta hoy Parque Rafael de Aguiar.

El la solicitud presentada la ONG FoMeA, se solicita entre unos de los ítems,  la necesidad de convocar a audiencia públicas para definir los pretendidos cambios en la actual Área Protegida .

El abogado de la ONG FoMeA, Dr. Fabián Maggi en diálogo con este medio se refirió sobre la presentación al cuerpo deliberativo de la ciudad.

“Lo que nosotros intentamos reforzar  con este pedido es la plena vigencia del sistema democrático.  Hoy en día no se trata simplemente de ganar elecciones  y conseguir concejales. El sistema democrático exige el respeto del apego a la ley, es decir de lo que se denomina el estado de derecho. En ese estado de derecho  existen normas muy claras  en nuestro sistema legal tanto nacional como internacional .

Esta normativa de orden público debe ser cumplida por todos los ciudadanos, incluyendo obviamente, a los funcionarios públicos . La misma indica que hay un derecho de participación ciudadana en las cuestiones de reordenamiento territorial y sobre todo en materia ambiental.

Este derecho de participación ciudadana no es algo que los funcionarios puedan decidir si lo acatan o no, es una obligación, un deber impuesto por la ley .  En ese sentido nos presentamos  con este escrito  para que el Concejo Deliberante  de San Nicolás  convoque a audiencias públicas sobre participación ciudadana para discutir el contenido de la zonificación  y el plan de manejo del Parque Rafael de Aguiar”

 

Transcribimos la solicitud 123-21 presentada por FoMeA En el Concejo Deliberante de San Nicolás 

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SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 02/12/21.

SOLICITAMOS SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO.       

 FORMULAMOS OPOSICION.

CARACTER URGENTE.

             

  1. PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN NICOLAS.

 ING. SERGIO PONCE.

SRES. CONEJALES DE TODOS LOS BLOQUES.

S———–/————–D.

 

            FABIÁN ANDRÉS MAGGI, abogado, T° VII, F° 112 C.A.S.N., CUIT e Ing. Brutos 20-22194183- 8, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FORO MEDIO AMBIENTAL (FOMEA), con domicilio social en calle 28 Este nro. 70 barrio SOMISA, de la ciudad de San Nicolás, matricula nro. 40488, Resolución del DPPJ nro. 4646, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle De la Nación 326, ofic. 15, de esta ciudad, al HCD, respetuosamente decimos:

A.- SOLICITAMOS SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO.

En tiempo y forma venimos a solicitar la suspensión de tratamiento en Sesión Extraordinaria del jueves 2 de diciembre de 2021 del Expediente Nro.17695/21-HCD: 3121/21-D-E-: Proyecto de Ordenanza “Plan de Manejo y Zonificación del Ecoparque San Nicolás”, por los motivos y fundamentos que seguidamente se exponen.

El tratamiento del mencionado expediente en Sesión Extraordinaria constituye una violación de derechos fundamentales de raigambre constitucional dado que el proyecto en cuestión pretende ser tratado sin participación ciudadana.

El derecho a la participación ciudadana en todo proceso de ordenamiento territorial es un derecho constitucional garantizado por el art. 41 de la Constitución Nacional, 11 y 28 de la Constitución Provincial, derechos que fueron directamente agraviados por el irregular procedimiento que propone el tratamiento del proyecto de “zonificación” del Ecoparque.

El artículo 11 de la Constitución Provincial establece la obligación del Estado Provincial de promover el desarrollo integral de las personas garantizando “la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social”, el art. 12 inc. 1, establece que es un derecho de todos los habitantes  “la información y a la comunicación”, y como hemos citado el propio art. 28 del texto constitucional obliga a los Estados a garantizar “el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Luego, dos pilares fundamentales de la garantía de participación ciudadana se encuentran dados por los artículos 19, 20 y 21 del la Ley de Presupuestos Mínimos de Orden Público 25.675, que garantiza con la mayor jerarquía legal el derecho de participación ciudadana, y en particular asegura su vigencia para los procesos de “ordenamiento territorial”, como lo es el proyecto que ilegalmente el HCD se propone tratar.

ARTICULO 21, ley 25.675: “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.”

Además de esa ley fundamental de orden público (nro. 25.675), hoy en nuestro sistema legal se encuentra ratificado  por ley 27.566, el denominado “Acuerdo de Escazú”, que en su artículo 7 inciso 3, establece expresamente que: Cada Estado Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y a elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.”.

Como vemos el derecho de participación ciudadana el los procesos de ordenamiento territorial que tienen incidencia en cuestiones ambientales tienen la máxima jerarquía legal y su violación por parte del Sr. Intendente, los Concejales y demás funcionarios, implica un contundente Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 248 Código Penal).

 No solo la normativa nacional y convencional garantiza este derecho fundamental de la Democracia Participativa y el Estado de Derecho, sino que además la normativa provincial, específica en cuestiones de ordenamiento territorial también lo garantizan, en efecto la Ley de Uso del Suelo de la Provincia de Buenos Aires -Dec. 8912- establece en su art. 2: “Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: … f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.”. Esta norma de orden público garantiza a nivel provincial el mismo derecho garantizado en la normativa nacional e internacional destinada a asegurar la plena vigencia del derecho humano a un ambiente sano.

El proceso irregular de tratamiento del Expediente Nro.17695/21-HCD: 3121/21-D-E-: Proyecto de Ordenanza “Plan de Manejo y Zonificación del Ecoparque San Nicolás”, en la Sesión Extraordinaria programada para el día 2 de diciembre de 2021 exhibe graves irregularidades formales y de cumplimiento “previo” de normas de orden público que fundan el pedido de “suspensión de tratamiento” por lo que solicitamos a los Concejales que en cumplimiento de sus deberes de funcionario público (art. 248 Código Penal), dispongan la inmediata suspensión de tratamiento hasta que se efectivice el derecho de participación ciudadana garantizado como derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.

 

  1. FORMULAMOS OPOSICION.

 

Planteamos formal oposición a la sanción del la Ordenanza sobre Plan de Manejo y zonificación del denominado Ecoparque (Expte Nro.17695/21-HCD: 3121/21-D-E-) cuyo nombre real conforme ordenanzas vigentes es Parque Rafael de Aguiar, tal como referenciamos en el punto anterior se vulneró la garantía constitucional de debida participación ciudadana, pero además de ello, el proyecto en cuestión vulnera el deber de preservar el ambiente -art. 41 de la CN y art. 28 de la Const. Prov.-, también es evidente que vulnera el principio de no regresión en materia ambiental establecido por el art. 4 de la ley 25.675 dado que deroga la zonificación y el Plan de Manejo del Parque Aguiar establecido por la ordenanza 8235/2012 quitando protecciones específicas como la prohibición de movimientos de suelo, rellenos de cuerpo de agua, quitando del ámbito del parque la corona de barranca y su ecosistema, vulnera también las disposiciones de orden público sobre bosques nativos, ley 14.888, entre otras graves irregularidades, y en definitiva resulta en perdida de vigencia del Estado Ambiental de Derecho conforme los criterios consolidados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De la propuesta de proyecto de ordenanza que impugnamos se advierte franca ilegalidad en los siguientes aspectos:

 

  • En este “Proyecto de Ordenanza” no se da prioridad a los objetivos de conservación del área protegida ni al respeto de la normativa vigente (particularmente la Ley Provincial 14.888 y ordenanza que regulan el uso y protección del Parque Rafael de Aguiar) sino a las “nuevas necesidades” de recreación y turismo, tal como expresamente lo define en su redacción

 

  • El territorio renombrado como “Ecoparque” excluye a todas las barrancas del Paraná, sus valiosos ecosistemas y patrimonio geológico y paleontológico. La importancia científica, educativa y patrimonial de las barrancas del Parque Aguiar y su delicado estado de conservación han sido ampliamente tratados en el Plan de Manejo del Parque Aguiar. Las barrancas son portadoras de los Bosques Nativos del Espinal (talares) los cuales no se encuentran en otros sectores debido a las particulares condiciones de sus sustratos. Por este motivo son considerados como una comunidad edáfica de desarrollo restringido y en peligro de extinción. Estos bosques se encuentran protegidos por Ley Provincial N° 14.888.

 

  • La finalidad de protección del patrimonio (Artículo 1°) señalada, “basada en la normativa precedente” es contraria al Artículo 3° de este Proyecto de Ordenanza que establece: “Deróguese la Ordenanza 8235/12 y toda otra normativa que se oponga a la presente”

 

  • La determinación de usos y zonas (Artículo 4°) es un extracto empobrecido de la Ordenanza 8235/12 habiéndose eliminado toda referencia a la prohibición de instalación de infraestructuras, circulación de vehículos y personas en sectores sensibles y otras actividades que generan graves impactos ambientales.

 

  • La Zona de Uso Intensivo 1, que se extiende significativamente respecto de las recomendaciones del Plan de Manejo del Parque Aguiar, invade en su totalidad los sectores de mayor importancia para su conservación por concentrar las mayores riquezas biológicas y geológicas. Este trazado, por sí mismo, contradice los objetivos de conservación que se mencionan. Pone en serio riesgo todo el ecosistema de Bosques Nativos del Espinal protegidos por Ley Provincial N°14.888; a los singulares ambientes del pie de barranca; y se traza justamente sobre los confinados cordones de albardones portadores de Bosques Nativos de ribera, también protegidos por Ley Provincial N°14.888.

 

  • Las áreas de mayor sensibilidad biológica y valor patrimonial consideradas en el Plan de Manejo del Parque Aguiar y en la Ordenanza 8235/2012 han quedado sensiblemente reducidas (Zona Intangible) o directamente se han eliminado (Zona de Recuperación).

 

  • La Zona 5 se destinará a un “Uso Intensivo Portuario”, sector que contiene uno de los principales núcleos de Bosques Nativos de ribera protegidos por Ley Provincial 14.888.

 

  • La infraestructura sobre el camino costanero desencadenará una significativa modificación del albardón de la margen derecha del Arroyo Yaguarón provocando una alteración de la hidrodinámica natural de las lagunas, además de modificar o eliminar los Bosques Nativos de ribera. Con estas acciones se transformarán sectores que son lagunas en proceso de formación, con los consecuentes cambios en índices de absorción e infiltración. 
  • Los autores desconocen la seria problemática causada por las especies invasoras, la cual es provocada por las intervenciones humanas en ambientes naturales, como las que en este documento se pretenden realizar. Asimismo, no se contempla el riesgo por zoonosis (como es el caso del Síndrome Pulmonar por Hantavirus SPH cuyo reservorio se encuentra en el Parque Aguiar).
  • El aumento de visitantes sin control inevitablemente creará un impacto negativo sobre los objetivos de conservación a partir del consecuente vandalismo sobre la biota, ruido por circulación automotriz, contaminación y basura, atropellos de fauna, etc. La capacidad de carga de los ambientes nativos se verá expuesta a puntos críticos, provocando desequilibrios ecológicos que expondrán al exterminio especies valiosas y el paisaje nativo.

 

 

 

 

En razón de lo expuesto señalamos que nos oponemos al proyecto de Proyecto de Ordenanza denominado “Ecoparque” porque se vulnera el Principio de Legalidad y el Principio de Razonabilidad, ya que es absolutamente regresivo en materia ambiental, convalida situaciones especulativas en el uso del suelo, convalida y propicia situaciones de degradación ambiental, pone en riesgo la salud de la población falta de tutela adecuada del patrimonio cultural y ambiental, falta zona de amortiguación, supresión total de zonas de recuperación del ecosistema del Parque Rafael de Aguiar.

 El cuestionado proyecto municipal también desconoce el imperativo formulado en el art. 44 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.: “La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones…”. En el Derecho Constitucional se conoce este imperativo como “Protección del acervo cultural”.

Estas disposiciones son plenamente operativas y de la mayor jerarquía legal, existen ya numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia que en forma constante y enérgica hicieron aplicación de esta garantía constitucional.

En nuestro ordenamiento el derecho humano al medio ambiente sano y equilibrado quedó definitivamente consagrado con la suscripción hecha en 1988 al Protocolo de San Salvador, adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y consiguió la máxima jerarquía con la redacción de la Constitución Nacional de 1994 que los llevó a la jerarquía de normativa constitucional (párr. 2°, art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), según la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a un ambiente sano se encuentra establecido en el artículo 26 de la CADH.

Luego de las respectivas constituciones citadas sigue en orden de prelación en la materia de ordenamiento territorial la ley de presupuestos mínimos de la Nación nro. 25.675 “Ley General del Ambiente”. El marco legal o régimen jurídico vigente no puede analizarse en forma aislada, sino que debe involucrar al conjunto normativo, imponiéndose una consideración simultánea de los principios rectores del Derecho Ambiental. Y en ese sentido, el art. 4 de la ley 25.675 norma como regla obligatoria, de interpretación y de aplicación de toda ejecución de política ambiental, dado el carácter de orden público de la ley (art. 3) que, en las causas en las que se diseñan políticas ambientales se atenderán en forma prioritaria a los principios de prevención, de congruencia, de progresividad y no regresión, entre otros. Tales principios distinguen al Derecho Ambiental de las otras ramas tradicionales del derecho.

El art. 4 de la ley 25.675 establece estos principios. Entre los que se destaca el primero de ellos que es el Principio de Congruencia, que dice en el texto de la ley: “La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”.

El Proyecto de Ordenanza que se pretende sancionar se opone al Principio de Congruencia descripto en el párrafo anterior porque se opone a varios de los principios de la ley citada, entre ellos el Principio de Prevención que obliga a atender en forma prioritaria los problemas ambientales, tratando de prevenir los efectos negativos sobre el ambiente.

También, como ya adelantamos, el proyecto de ordenanza se opone al principio de progresividad y no regresión de la Ley General del Ambiente, este principio establece que los estándares de protección ambiental alcanzados no deben retrotraerse. En el proyecto impugnado se retrotraen diversos estándares de protección que ya se encontraban consolidados por Ordenanzas Municipales preexistentes, a modo de ejemplo sintético señalamos la situación del Parque Rafael de Aguiar, que sufrió una enorme regresión con la normativa que se pretende convalidar, se redujeron las zonas de protección en forma irracional, se avanza en permitir actividades contrarias a la razón de ser del parque que es la preservación de la fauna y flora local.

“…El derecho al ambiente como derecho fundamental resulta tributario de las fuentes primarias del ordenamiento jurídico -Constitución, tratados de derechos humanos- siendo la no regresión un contenido insertado desde las vitamínicas pautas que en materia de derechos económicos sociales y culturales el sistema interamericano han acercado…” (Esain, José A., en Revista Derecho Ambiental Nro. 35, “Progresividad, Gradualidad, No Regresión y el Derecho Humano Fundamental al Ambiente”, pág. 1, Ed. Abeledo Perrot, 2013.).

En el recorrido normativo respecto del principio de progresividad y no regresión un hito fundamental es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que en la Argentina posee jerarquía constitucional. (Conf. Esain, José A., “Progresividad…” ob. cit. pág 10).

El principio de no regresión tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que, en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. (Conf Peña Chacon, Mario, “El principio de no regresión ambiental…”, Revista Judicial nro. 104, Costa Rica, junio 2012.)

A nivel provincial, como ya lo adelantamos, la norma fundamental sobre la que se debe basar el proyecto de Código Urbano Ambiental es la Ley 8912 de “Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo”, y la ilegalidad del proyecto impugnado consiste en que no se respeta lo que se establece con el carácter de OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, en su art. 2, dice:

  1. a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio.
  2. b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas.
  3. c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente.
  4. d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.
  5. e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad.
  6. f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que, tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.
  7. g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.

Es necesario señalar que el Decreto-Ley 8912/77 constituye una ley marco para el accionar comunal en lo que al ordenamiento territorial se refiere, y si bien el mismo es potestad y responsabilidad primaria del nivel comunal, el gobierno municipal no puede apartarse de dicho marco normativo y debe de manera absoluta respetar los objetivos y principios establecidos en el decreto-ley 8912/77.-

De acuerdo a lo reseñado, la oposición que formulamos se basa en que el proyecto de ordenanza contradice el Principio de Razonabilidad: este principio es el rector de toda la actividad estatal, es el principio que debe funcionar como origen y fin de la actividad pública y el mismo debe postularse por parte de todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y en todas las Jurisdicciones (Nación, Provincia y Municipio). –

Existen diversas conductas que despojan de razón al obrar estatal, transformándolo en ilegítimo y arbitrario y en entre ellas en el caso en particular podemos mencionar las siguientes: a) Cuando las normas y/o medidas administrativas, no guarden una adecuada proporción con los fines que persigue el ordenamiento. b) Ausencia de Motivación, sin brindar fundamentos de hecho o de derecho. c) Cuando no se tengan en cuenta hechos acreditados, o de público y notorio, o se funde en hechos o pruebas inexistentes.

Si analizamos el proyecto de ordenanza del Ecoparque y los antecedentes de hecho y de derecho relacionados con el tema podremos detectar con exactitud que no tiene motivación válida ni fundamentos razonables. El objetivo ilegal y no dicho, latente entre líneas, en el proyecto impugnado es quitar la protección ambiental del valioso ecosistema de barrancas donde se alijan especies únicas reconocidas como bosques nativos de máxima conservación (ley 14.888), esa formación además tiene un extraordinario valor geológico, paleontológico y cultural. Además otro de los ilegales objetivos es reducir las zonas intangibles y de recuperación para utilizarlas como zonas de ejecución de infraestructura turística, recreativa y de especulación inmobiliaria, siendo tal objetivo absolutamente contrario a la protección ambiental que le otorgan al Parque Rafael de Aguiar las ordenanzas vigentes y el “Plan de Manejo del Parque Aguiar” que fuera confeccionado por un grupo de expertos y con la participación del municipio que dieron origen a un plan de extraordinario valor que hoy pretende ser derogado sin ningún fundamento técnico, científico y legal.

Linares Quintana, que es uno de los juristas más reconocidos en la materia, respecto del principio de razonabilidad, afirma “…Toda actividad estatal, para ser constitucional debe ser razonable. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dice el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, los jueces, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad.” (Tratado de Interpretación Constitucional”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, págs. 224/25).

Por último señalamos que todo este marco de ilegalidad acumula el agravante de que la zonificación de todo el Partido de San Nicolas se encuentra impugnada judicialmente ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante el expediente “FORO MEDIO AMBIENTAL SAN NICOLÁS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES – MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS S/ MATERIA A CATEGORIZAR – OTROS JUICIOS”- N° Causa: I-77164, por lo que la pretensión de sancionar en sesiones extraordinarias esta ilegal “nueva” zonificación del Parque Rafael de Aguiar constituye una maniobra fraudulenta de los funcionarios que se avoquen a su tratamiento dado que la Corte de la Provincia ya notificó formalmente  a la Municipalidad de San Nicolas del inicio de esa acción judicial.

C.- PETITORIO:

1) Se nos tenga por presentados, por formulado pedido de suspensión de trámite del Expediente Nro.17695/21-HCD: 3121/21-D-E-Proyecto de Ordenanza “Plan de Manejo y Zonificación del Ecoparque San Nicolás”, en la Sesión Extraordinaria programada para el día 2 de diciembre de 2021

2) Por formulada formal oposición al proyecto de ordenanza individualizado

3) Se de trámite a la presente oposición y al pedido de suspensión de trámite, se nos otorgue la participación que por derecho corresponde.

3) Se abstengan de sancionar la ordenanza impugnada bajo apercibimiento de realizar las correspondientes denuncias por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público -art. 248 del Código Penal-

4) Se de estricto cumplimiento al marco normativo vigente y en tal sentido, previo al tratamiento del proyecto de ordenanza, se convoque formalmente a la celebración de audiencias públicas

 

En espera de una respuesta favorable, saludamos atte.

 

 

 

 

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